SECP-6
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SECP-6 · Normas interprofesionales para el ejercicio de la función de Comisario
Texto
NORMAS INTERPROFESIONALES PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE COMISARIO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. El Ejercicio de la función de Comisario se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, la Ley de Mercado de Capitales, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, las presentes Normas y las demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
CAPÍTULO II
Del profesional
Artículo 2. Para ejercer la función de Comisario, a que se refieren los artículos 275, 287 y 327 del Código de Comercio, se requiere ser Licenciado en Administración, Economista o Contador Público, de conformidad con lo dispuesto en el literal n) del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 3. Los profesionales a que se refiere el artículo 2 de estas Normas, deberán estar inscritos y ser miembros activos y solventes de sus respectivos colegios o delegaciones, a cuyos efectos estas instituciones expedirán certificados o constancias que acrediten tal condición. Estos certificados o constancias se anexarán en original y sin enmiendas, a la documentación que los administradores de las sociedades presenten al registro mercantil correspondiente, en la oportunidad cuando se designen los Comisarios.
Parágrafo único: Las presentes Normas son de obligatorio cumplimiento por todos los profesionales señalados en el artículo 2, así como los anexos denominados: Certificado de Inscripción y Solvencia (ANEXO A), Modelo de Informe de Comisario cuando actúa un Comisario (ANEXO B), Modelo de Informe cuando actúen dos Comisarios (ANEXO C), Modelo de Propuesta o Contrato de Servicio (ANEXO D), Constancia de Aceptación del Cargo de Comisario (ANEXO E), Procedimientos de Actuación Profesional en el Ejercicio de la Función de Comisario (ANEXO F), Modelo de Carta de Representación (ANEXO G) y Circular HSB-200-5355 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (ANEXO H).
CAPÍTULO III
Funciones del Comisario
Artículo 4. Son funciones del Comisario, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, las siguientes:
1. De inspección y vigilancia sobre:
a) La gestión administrativa de la sociedad.
b) Las operaciones económicas y financieras de la sociedad.
c) El cumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de los deberes que les impone la Ley, el documento constitutivo y los estatutos.
2. Ejercer las acciones de responsabilidad por el incumplimiento de las atribuciones de los administradores de la sociedad.
3. Actuar como órgano receptor de las denuncias de los accionistas o socios, sobre los hechos u omisiones de los administradores que pudieren haber ocasionado daños al patrimonio de la sociedad o que crean censurables.
4. Actuar como órgano especial con facultades para convocar asambleas.
5. De carácter informativo:
a) Asistir a las asambleas generales de accionistas o de socios, ordinarias o extraordinarias con derecho a voz.
b) Presentar su informe anual a la asamblea de accionistas o de socios.
Artículo 5. El Comisario, en el ejercicio de sus funciones, tiene derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones y, en consecuencia, examinará los libros legales, registros de contabilidad, correspondencia y, en general, todos los documentos de la sociedad.
Artículo 6. El Comisario, en el ejercicio de sus funciones, observará las disposiciones establecidas en su ley de ejercicio, código de ética, normas de actuación profesional, las presentes Normas y las demás contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
Artículo 7. El Comisario en el ejercicio de sus funciones:
1. Evaluará la gestión administrativa.
2. Examinará las operaciones económicas y financieras.
3. Verificará el cumplimiento por parte de los administradores de los deberes que les asignan el documento constitutivo, los estatutos y el ordenamiento jurídico vigente.
4. Determinará si existen votos salvados u observaciones en las actas de junta directiva, por parte de los administradores relacionados con cualquier negociación que pudiere lesionar el patrimonio de la sociedad.
5. Procesará las denuncias que reciba de los accionistas o de socios.
Artículo 8. Todas las denuncias que los accionistas o socios presenten al Comisario, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, se harán por escrito. El Comisario dejará constancia de haberlas recibido.
Artículo 9. El Comisario convocará a la asamblea extraordinaria cuando los resultados de su investigación evidencien irregularidades que, por su naturaleza y a juicio de éste, deban ser del conocimiento inmediato de la asamblea, si la denuncia fuere formulada por un número de accionistas que represente, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital social; de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
Artículo 10. El Comisario está obligado a asistir a las asambleas e igualmente podrá asistir a las reuniones de junta directiva, cuando lo estime necesario para el desempeño de sus funciones. Con esta finalidad deberá dirigir comunicación a los administradores de la sociedad al inicio del desempeño de sus funciones, con el fin de solicitar ser avisado por escrito del día y agenda a tratar en toda convocatoria a asamblea.
Artículo 11. El Comisario efectuará evaluaciones periódicas, durante el ejercicio de sus funciones, que le permitan adelantar criterios sobre los cuales sustentará sus recomendaciones en el informe que presente a la asamblea.
Artículo 12. El Comisario entregará su informe a los administradores de la sociedad con antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la asamblea. Cuando el profesional desempeñe sus funciones de Comisario para entes económicos cuya actividad y funcionamiento estén regulados por leyes especiales, los lapsos de entrega del informe deberán observar los términos que determinen dichas leyes.
Parágrafo único: Cuando el Comisario considere conveniente, podrá presentar a la asamblea o a la junta directiva las observaciones y recomendaciones que estime necesarias en relación con el ejercicio en evaluación.
CAPÍTULO IV
Del informe anual a la asamblea
Artículo 13. El informe de Comisario contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. Introducción: Donde hará mención al origen de su nombramiento, período que abarca su informe, si se han realizado asambleas y si ha asistido a las mismas.
2. Evaluación administrativo-financiera: Resultado de la evaluación de la gestión administrativa y de las operaciones económico-financieras, señalando el alcance del trabajo ejecutado de acuerdo con las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario.
3. Evaluación estatutaria: Resultado de la evaluación estatutaria, la cual comprenderá su apreciación sobre si los administradores de la sociedad han cumplido con los deberes que les impone la ley, el documento constitutivo, los estatutos y el ordenamiento legal vigente.
4. Denuncias de los accionistas o de socios: Deberá señalar si durante el período que abarca el informe ha recibido denuncias de los accionistas o de socios sobre hechos de los administradores de la sociedad que crean censurables; si esas denuncias han sido sometidas a investigación y el resultado sucinto de las mismas, en la forma y términos señalados en el artículo 310 del Código de Comercio.
5. Las recomendaciones de aprobación o no de la gestión administrativa y de los estados financieros presentados por los administradores de la sociedad y cualesquiera otros aspectos relacionados con sus funciones.
CAPÍTULO V
Prohibiciones, incompatibilidades e inhabilidades
Artículo 14. En la asamblea, el Comisario no puede ser mandatario de accionistas o de socios.
Artículo 15. No puede ser Comisario por causa de incompatibilidad:
1. Los directores, administradores, gerentes y empleados de la misma sociedad.
2. Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea directa, los colaterales hasta cuarto grado inclusive y los afines dentro del segundo grado de los directores y gerentes.
3. Los directores, administradores, gerentes y empleados de sociedades distintas que tengan en común uno o más directores o administradores en ellas.
4. Los accionistas o socios de las sociedades titulares de acciones o cuotas de participación en una proporción superior al cinco por ciento (5%) de la estructura de su capital.
5. En cualquier otro caso en el cual se considere comprometida la independencia de criterio del profesional actuante, de acuerdo con el Código de Ética que le rige.
Artículo 16. No puede ser Comisario por causa de inhabilidad:
1. Quien no pueda ejercer el comercio.
2. Los fallidos por quiebra culposa o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación; los fallidos por quiebra casual o los concursados hasta cinco (5) años después de su rehabilitación; los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.
3. Los condenados con accesorios de inhabilidad de ejercer cargos públicos; los condenados de hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheque sin fondo, delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta diez (10) años después de cumplida la condena.
4. Los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años después del cese de sus funciones.
5. Los suspendidos o inhabilitados para el ejercicio profesional por sus respectivos tribunales disciplinarios, mientras dure esa suspensión o inhabilitación.
CAPITULO VI
De la remuneración
Artículo 17. El Comisario fijará su remuneración con base en el cumplimiento de las responsabilidades propias a su función, que lleva implícita el derecho ilimitado de inspección y vigilancia y la constante revisión que debe efectuar sobre las decisiones de los administradores de la sociedad, lo que involucra dedicación de tiempo y esfuerzo a esa actividad, informar a los accionistas o socios, elaboración de informes periódicos y elaboración y presentación del informe a la asamblea.
Artículo 18. La remuneración mínima del Comisario se fijará con base en:
1. Para las sociedades cuyas actividades y funcionamiento no estén controladas por organismos reguladores:
a) La cantidad de quinientos mil bolívares mensuales (Bs 500.000,00/mes), como referencia al 31 de julio de 2005, ajustable semestralmente mediante la aplicación del índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas – IPC – publicado por el Banco Central de Venezuela, o b) Diecisiete unidades tributarias mensuales (17 UT/mes), tomadas como referencia al 31 de julio de 2005, ajustándose con el incremento anual de la unidad tributaria.
2. Para las sociedades cuyas actividades y funcionamiento estén controladas por organismos reguladores:
a) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares mensuales (Bs 1.500.000,00/mes), como referencia al 31 de julio de 2005, ajustable semestralmente mediante la aplicación del índice de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas – IPC – publicado por el Banco Central de Venezuela, o b) Cincuenta unidades tributarias mensuales (50 UT/mes), tomadas como referencia al 31 de julio de 2005, ajustándose con el incremento anual de la unidad tributaria.
Parágrafo único: A los efectos de la estimación de los honorarios profesionales se considerarán, entre otros, los aspectos referentes a complejidad y magnitud de la empresa, volumen de operaciones, domicilio y diversificación geográfica, la asistencia técnica o profesional, el personal requerido, la colaboración del personal de la sociedad y los riesgos a que se expone.
Artículo 19. La remuneración del Comisario será fijada en la asamblea general ordinaria de accionistas o de socios, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 275 del Código de Comercio, y su forma de pago se especificará en la propuesta o contrato de servicio, a criterio del profesional.
CAPITULO VII
De la aceptación del cargo
Artículo 20. El profesional que acepte la designación del cargo de Comisario deberá hacerlo por escrito, según modelo aprobado por las tres Federaciones. Esta Constancia, con el Certificado de Inscripción y Solvencia, será entregada a los administradores de la sociedad para anexar al acta de asamblea en la cual se efectuó su nombramiento y posterior envío al registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
CAPITULO VIII
De las sanciones
Artículo 21. El Comisario, en su actuación profesional, está sometido al régimen de sanciones establecido en la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, así como a su respectiva normativa interna en materia de ética profesional.
Artículo 22. Los Comisarios de personas jurídicas en las que tenga interés algún órgano o ente público que, a falta de balance legalmente aprobado, en disconformidad con él o con base en balances insinceros, declaren, cobren o paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse, serán penados con prisión de uno (1) a cinco (5) años. (Artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción).
Artículo 23. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir, serán sancionadas con multas de doscientas (200) a un mil (1.000) unidades tributarias: Los comisarios que no cumplan con sus funciones de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio y en esta Ley. (Artículo 136 de la Ley de Mercado de Capitales).
Artículo 24. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir será sancionado con multa de cien (100) a mil (1000) unidades tributarias: Quienes incumplan con la obligación de remitir a la Comisión Nacional de Valores la información periódica u ocasional requerida por ésta mediante normas de carácter general. (Artículo 137 de la Ley de Mercado de Capitales).
Artículo 25. Serán castigados con prisión de dos (2) a seis (6) años: Los miembros de la Junta Directiva, consejeros, administradores, gerentes, funcionarios, empleados, comisarios, auditores y apoderados de los agentes de traspasos, de las cajas de valores o de las casas de corretaje, que emitan certificados falsos sobre las operaciones en que intervengan o sobre acciones que deban tener a su disposición. (Artículo 138 de la Ley de Mercado de Capitales).
Artículo 26. Quienes en el ejercicio de su profesión, trabajo o funciones, hayan tenido acceso a información privilegiada y la utilice, realizando cualquier actividad referida al mercado de valores, obteniendo en consecuencia, beneficio económico, para sí o para un tercero serán castigados:
1. Con prisión de (3) tres meses a dos (2) años;
2. Con multa, que de acuerdo a la gravedad del hecho oscilará entre un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) y cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.); y
3. Con inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas por esta Ley, durante el lapso de uno (1) hasta cinco (5) años.
Con las mismas penas se castigará a quien, en connivencia con alguna de las personas mencionadas en el encabezamiento de este artículo, realice cualquier operación bursátil utilizando información privilegiada. (Artículo 141 de la Ley de Mercado de Capitales).
Artículo 27. El presidente, accionistas, directores, administradores, comisarios y demás empleados y funcionarios del banco, entidad de ahorro y préstamo, otra institución financiera, casa de cambio u otra empresa sometida al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que sin causa justificada dejare de suministrar en la forma y lapso señalado, la información o documentación requerida durante una visita de inspección, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior, por concepto de remuneración recibida de la respectiva institución financiera. En caso que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos. (Artículo 424 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Artículo 28. Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios y demás empleados y funcionarios de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casa de cambio y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud del presente Decreto Ley, así como los interventores y liquidadores, que sin causa justificada debidamente razonada, no suministraren o se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta le requiera, serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento (10%) del ingreso anual total percibido en el año inmediato anterior por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos establecidos para los trabajadores urbanos. (Artículo 427 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Artículo 29. Quien elabore, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier clase de información, balance o estado financiero que no refleje razonablemente la verdadera solvencia, liquidez o solidez económica o financiera de las personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en virtud del presente Decreto Ley, será castigado con prisión de ocho (8) a diez (10) años. En caso de que, con base en dicha información el banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio, realice el reparto o el pago de dividendos, la sanción se aumentará en un tercio (1/3) de la misma. Se aumentará en dos tercios (2/3) la pena prevista en el encabezado de este artículo, cuando se omitiere la medida de suspensión del reparto o el pago de dividendos, dictada por parte de cualquier organismo supervisor. (Artículo 435 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Artículo 30. El Comisario, en su actuación profesional, queda sujeto al régimen de sanciones establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.
CAPITULO IX
Disposiciones finales
Artículo 31. Se crea el Comité de Ética Intergremial para el Ejercicio de la Función de Comisario con el fin de velar por la actuación moral y ética de los profesionales autorizados por la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.
Parágrafo primero: El Comité de Ética Intergremial se instalará en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de éstas Normas.
Parágrafo segundo: El Comité de Ética Intergremial elaborará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, su reglamento de funcionamiento, para ser sometido a la consideración de la Comisión Intergremial para el Ejercicio de la Función de Comisario, quien deberá pronunciarse en treinta (30) días a lo sumo.
Parágrafo tercero: El Comité de Ética Intergremial estará integrado por tres (3) miembros principales y tres (3) suplentes, siendo designados un (1) principal y un (1) 15 suplente por cada una de las Federaciones.
Artículo 32. Se derogan las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario de fecha 27 de mayo de 1987.
Artículo 33. Estas Normas se aprobaron en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cinco (2005) y sancionadas por los representantes de cada una de las Federaciones, para su entrada en vigencia a partir de la presente fecha. Caracas, 17 de agosto de 2011.